Crivelli Daniel Eduardo c/ Larrechea Joaquin s/ Prescripción adquisitiva, IMPERDIBLE

28.07.2011 19:21

 En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 29  días del mes de Marzo  de 2011, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sal a I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-113499 , en los autos: “CRIVELLI, DANIEL E. C/LARRECHEA, RENE S/ INTERDICTOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Sánchez y Bagattin.
VOTACION
                A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Sánchez dijo:
I. Contra la decisión del señor juez de primera instancia por la cual rechazó el interdicto de recobrar la posesión aquí intentada, con costas al actor, alzase éste (fs. 251), concretando los agravios que dicho pronunciamiento le merece en la pieza agregada a fs. 253/56, la cual es objeto de réplica por los codemandados mediante el libelo obrante a fs. 258/60.
En su libelo recursivo, se agravia el quejoso sosteniendo que el sentenciante ha efectuado una inadecuada  valoración de la prueba; dice al respecto que del material probatorio aportado por su parte, en especial de la escritura de cesión de derechos posesorios, confección del plano de mensura y facturas por compra de insumos y materiales agregadas y de los testimonios brindados por Mansilla y Nicola, surge satisfecha la carga procesal de probar la posesión del bien a la época del despojo, posesión que -según alega- se ejercía “desde hace varios años y al tiempo de ocurrir el despojo” (fs. 255, párr. 4º). Por lo que entiende que el fallo de primera instancia no se ajusta a derecho y debe ser revocado.
II. 1. En primer lugar cabe recordar que el interdicto de recobrar es un remedio sumarísimo para restituir las cosas al statu quo anterior, cuando un intento de hacerse justicia por propia mano se pone de manifiesto mediante un acto de violencia o clandestinidad; si estos extremos no se prueban la vía debe rechazarse, pues no está prevista en ella discutir el derecho posesorio (arg. cfr. art. 609, CPC).
Hay violencia cuando se emplean medios que no son los normales para penetrar en una propiedad y, en cuanto a la clandestinidad, ella requiere disimulo del sujeto activo o ignorancia del pasivo (esta Sala en causa 96.953), imponiendo el art. 608 del ritual para su procedencia: 1º) que quien lo intente, o su causante, hubiera tenido la posesión actual o la tenencia del inmueble, y 2º) que hubiese sido despojado total o parcialmente del bien con violencia o clandestinidad.
2. Toca en consonancia analizar si en el caso el accionante ha probado encontrarse en la posesión del predio y, en su caso, si fue despojado de ella por los medios a que la ley se refiere.
Tengo para mí que la respuesta negativa se impone, habida cuenta que, coincidiendo con el sentenciante, estimo que de la prueba aportada no surge la existencia de la mentada posesión. Me explico:
El actor, en su escrito de inicio, afirmó ser continuador de la posesión que hasta el 23 de marzo de 2004 (v. fecha de escritura de fs. 8)- detentaba la cesionaria Sra. Catalina T. Inda en carácter de poseedora non domino de la fracción objeto de la contienda. 
Expresó que a partir de ese momento comenzó a pagar los impuestos que el bien adeudaba; que realizó diversas tareas como, por ejemplo, desmonte del terreno, reparaciones de alambrados y tranqueras, etc.; y que, asimismo, inició un proceso por prescripción adquisitiva.   
Dijo así que el día 27/11/2007 los demandados violentaron el candado que trababa la tranquera de acceso, ingresando al predio junto con animales. 
Refirió que tal situación fue oportunamente denunciada ante la UFI nº 5 departamental.  
Ahora bien, como se expuso supra, el recaudo esencial para la procedencia del interdicto de recobrar es encontrarse en la posesión o tenencia actual de la cosa cuya posesión se intenta recuperar. El inc. 1º del art. 608 del Cód. Procesal pone así un recaudo o requisito primordial para ingresar en la procedencia del interdicto; situación que de no presentarse, ostenta el carácter de una valla insalvable a la demanda promovida.
La posesión se tiene o conserva por dos elementos que son el corpus y el animus. El animus es la intención, la voluntad de poseer una cosa, elemento subjetivo propio del que se dice poseedor. El corpus, es el ejercicio de actos posesorios de variada índole, que acreditan como elementos objetivos la actuación como poseedor (cfr. Cám. Apelac. Chubut., sala  A, fallo del 25/10/06, L.L. Patagonia 2007, 960).
Existen entonces como elementos de la posesión estos dos factores que no se presentaron en la causa de manera “actual” tal cual lo exige como elemento primario el citado inc. 1º del art. 608 para la procedencia del interdicto. Es que si conforme el art. 2445 del Cód. Civil, la posesión se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, pueden presentarse circunstancias en que se la pierde corpus et animus, por ejemplo en caso de abandono voluntario del poseedor (art. 2454, C.C.), o por el hecho desposesorio de un tercero que actúa con el ánimo de poseer para sí (art. 2455, C.C.). En esta causa se ha comprobado que nos encontramos en esta última situación, en el sentido de que al momento en que según el actor sucedieron los hechos que originaron la presente acción -esto es, noviembre de 2007-, éste no era poseedor o tenedor “actual” del inmueble objeto del presente proceso.
Para así concluir, valoro especialmente el contrato de comodato suscripto entre el demandado Larrechea y el testigo Rodríguez del cual surge que a la fecha en que según la actora habría tenido lugar el despojo, la propiedad se encontraba ocupada por el comodatario Rodríguez  (v. principalmente cláusula 2ª del instrumento de fs. 44), quien, consecuentemente, atestiguó conocer el inmueble de autos por haberlo trabajado y detentado en el referido carácter hasta fines del año 2007 (ver respuestas a las preguntas 2ª y 8ª, conforme cuestionario de fs. 49 vta. y ampliación de fs. 146 vta.). 
Tal declaración testimonial resulta a mi juicio preponderante que la brindada por las personas que resultaran ofrecidas por la demandada, pues si bien tanto Mansilla como Nicola refirieron haber visto al actor en la finca, desconocieron por quien se hallaba ocupada en el mes de noviembre de 2007 (v. respuestas a la pregunta 26ª del interrogatorio de fs. 175 vta. y a la pregunta 13ª del interrogatorio de fs. 179).
En situación tal y teniendo en cuenta que, tal como lo vengo diciendo, el interdicto intentado tiende a proteger la posesión real y actual del inmueble frente a actos que la perturben, no cabe sino mantener, por estos fundamentos, la decisión del iudex a quo en cuanto rechaza el presente interdicto, ya que no resultan probados los extremos que la ley exige. Esto es, no media en autos la necesaria e imprescindible contemporaneidad entre la ocupación efectiva y concreta  y el acto de desposesión que se invoca; por lo que retornamos al recaudo primero de este remedio procesal que -por su ausencia- obsta a la demanda promovida.
Por lo demás, cabe agregar que lo decidido en el interdicto de recobrar no juzga sobre el derecho de las partes, ya que cualquiera sea el resultado del juicio es siempre provisional y quedan a éstas las acciones que estiman corresponderles (este Tribunal en causa nº 87.993 del 17 de octubre de 1980).
Por lo expuesto a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Sánchez dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior el pronunciamiento que corresponde dictar es confirmar el decisorio de fs. 236/40, con costas en ambas instancias al accionante vencido (art. 68 y cc. del CPC).
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S  E  N  T  E  N  C  I  A 
Y VISTOS:
                 CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que el decisorio apelado debe ser confirmado.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 
CONFIRMAR el decisorio de fs. 236/40, con costas en ambas instancias al accionante vencido (art. 68 y cc del CPC). Notifíquese y devuélvase-